El Registro de Morosidad en la Adminstración de Fincas

La siguiente entrada de Blog viene a raíz de un Tweet del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, donde se aboga poner en marcha un Registro de Morosos para que los propietarios sepan si sus futuros inquilinos no ha sido condenado por impago de sus Rentas.

La idea es buenísima, con esto se intenta proteger a los propietarios que quieran alquilar su casa de futuros inquilinos morosos, misión que encomiendan cuando contratan a un Administrador de Fincas para que vele por sus propiedades.

Esta gran iniciativa ya salió en la Ley 4/2013 de 4 junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de la vivienda, concretamente en su artículo tercero. Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler.

“1. Se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. Por Real Decreto se regulará su organización y funcionamiento.

2. Con la finalidad de ofrecer información sobre el riesgo que supone arrendar inmuebles a personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento y que, por dicho motivo, hayan sido condenadas por sentencia firme en un procedimiento de desahucio del artículo 250.1.1.° o del artículo 438 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el secretario judicial correspondiente remitirá dicha información al Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler.

3. En el mismo sentido, los órganos de arbitraje competentes deberán poner en conocimiento de dicho Registro los datos relativos a aquellas personas que hayan sido declaradas responsables del impago de rentas de arrendamientos, por medio de laudo arbitral dictado al efecto.

4. Tendrán acceso a la información obrante en el Registro, los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de arrendamiento sobre los mismos, sean personas físicas o jurídicas. A tales efectos deberán presentar una propuesta de contrato de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario, limitándose la información a la que tendrá derecho, a los datos que consten en el Registro, relacionados exclusivamente con dicho arrendatario.

5. Las personas incluidas en el Registro podrán instar la cancelación de la inscripción cuando en el proceso correspondiente hubieran satisfecho la deuda por la que fueron condenadas. No obstante, la constancia en el citado Registro tendrá una duración máxima de seis años, procediéndose a su cancelación automática a la finalización de dicho plazo.

6. La inscripción a la que se refiere este artículo estará, en todo caso sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”

Con esta Ley se intentaba crear un Registro de sentencias firmes de impagos de renta de alquiler, y por un Real Decreto se regularía la organización y funcionamiento.  Lamentablemente (que yo tenga constancia) no ha salido todavía ese Real Decreto.

Pero no tenemos que desesperar, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, nos indica como debe ser y que tiene que cumplir el Registro de Morosos que propone el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid.

Concretamente el Articulo 20.1. Sistemas de información crediticia.

“1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta”

Cabe destacar, que si se realiza este Registro de Morosos se informe y se forme muy bien a los Administradores de Fincas ya que se convertirían en co-responsables de dicho registro, con todo lo que ello implica, como por ejemplo si una vez haya pagado el inquilino moroso la deuda y esta circunstancia no se indica en el registro de morosidad, la Agencia Española de Protección de Datos, podría multarlo con elevadas cuantías.  Existen un montón de multas de la AEPD por esta razón.

Por cierto y antes de acabar que veo que este post se esta haciendo muy largo, si la deuda es inferior a 50 € NO se puede inscribir en este registro, según la Disposición Adicional Sexta de la LOPD-GDD

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Y por supuesto, si alguna vez habéis tenido una brecha de seguridad y la queréis compartir, lo podéis hacer poniéndolo en Comentarios.

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